Presentación


Estudio Jurídico ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, orientado a temas de Derecho Civil, Derecho Comercial, Defensa del Consumidor y Derecho Laboral.

Mediante este espacio buscamos difundir los distintos trabajos realizados por los integrantes de nuestro Estudio, con la esperanza que los mismos puedan ser de utilidad para nuestros clientes y amigos.

Dejamos abierta también una vía de comunicación a través de la cual pueden hacernos llegar sus inquietudes sobre temas inherentes a nuestras áreas de trabajo



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miércoles, 23 de diciembre de 2015

CONTRATO DE HOSPEDAJE

Ley 27221



En el dia de ayer salió publicada en el Boletin Oficial de la Nación el texto de la Ley 27221 estableciendo que los contratos destinados a fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses conforme lo establecido en el inciso b), del artículo 1.199, del Código Civil y Comercial de la Nación, se regirán por las normas aplicables al contrato de hospedaje. 

Lo interesante de esta norma radica en el hecho que el Contrato de Hospedaje no se encuentra incluido entre los contratos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual la aclaración aparece vacía de contenido

Cabe señalar que el Art. 1199 del Ciod.Civ. y Com. establece la excepciones al plazo minimo legal de los contratos de locación de inmuebles en general,  y en tal sentido dice"Articulo 1199 Excepciones al plazo minimo legal.No se aplica el plazo minimo legal a los contratos de locacion de inmuebles o parte de ellos destinados a: ...b)habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo. descanso o similares.Si el plazo del contrato supera los tres meses se presume que no fue hecho con esos fines"

En suma, al no haber una tipicidad en el contrato de hospedaje, han de regir los principios generales del contrato de locación, tal como la necesidad de constituirlo por escrito, el doble ejemplar, la posibilidad de ser continuado hasta su vencimiento  por personas distintas al locatario inicial ( caso de abandono o muerte del titular originario -Arg. art. 1190 Cod.Civ. y Com).-

Esta ley fue sancionada por el Congreso Nacional  el dia 25 de Noviembre de 2015 dentro del paquete de 90 leyes que fueron tratadas en una sesión calificada por distintos medios periodisticos,  como maratónica, polemica  y escandalosa.(Diarios La Nacion,Infobae, Ambito entre otros).-

jueves, 29 de agosto de 2013

SEGURO AUTOMOTOR


La asegurabilidad de la culpa grave: una verdadera necesidad social
Por TORRES DELEAU, Eugenia
Dra. Eugenia Torres Deleau
                                                  Publicado por La Ley Online


Voces I. 
Consideraciones generales 
En la actualidad, adquirir un vehículo es relativamente sencillo. Día a día, se incrementa el número de automóviles que se encuentran circulando en nuestras calles. Esto implica un riesgo potencial, el cual posee una importante repercusión social. Es así como nos introducimos en el mundo del derecho de daños y las aseguradoras.

La ley de seguros 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) establece en sus artículos 109, 110 y 111 la obligación que posee el asegurador en materia de responsabilidad civil frente al asegurado: pago de la indemnización. En artículos siguientes, específicamente en el art. 114, se establecen las excepciones a tal cumplimiento, para el supuesto de que el siniestro haya sido provocado dolosamente o por culpa grave".


 Es así como ante la ocurrencia de un hecho ilícito —específicamente un siniestro ocasionado por culpa grave del asegurado— se ponen en tela de juicio la capacidad y eficacia de la ley de seguros en lo que hace a la cobertura de responsabilidad civil frente a las víctimas de dichos siniestros, más aún cuando las aseguradoras alegan encontrarse frente a un supuesto de exclusión de cobertura dada la culpa grave del asegurado.

 Planteada así la cuestión, el único recurso posible para la víctima del siniestro automovilístico resulta ser el reclamo contra el conductor o propietario del automóvil.

Esta solución resulta injusta y contraria a la naturaleza obligacional, más aún si el sujeto responsable se encuentra en riesgo de insolvencia, pues ¿quién soportaría la pérdida en tal caso? ¿Por qué la víctima que se encontraba circulando por la vía pública debe ser quien deba soportar la insolvencia del conductor o propietario? Ante tal situación, la finalidad social del contrato de seguro parece esfumarse.
Una profusa jurisprudencia ha ido limitando los casos en que debe interpretarse que existe culpa grave, adoptando una postura de protección hacia los intereses de las víctimas perjudicadas por el accionar con culpa grave del asegurado, dando lugar a las indemnizaciones procedentes con independencia del carácter del hecho generador del ilícito y estableciendo la facultad del asegurador de repetir por la suma pagada a la víctima, no resultando ello la regla general de aplicación a todos los siniestros de esta índole.

II. Alcance De La Expresión "Culpa Grave Del Asegurado"

Estatuye la Ley de Seguros (LS): 


Artículo 70 "El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave."

Artículo 114 "El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad."

En la delimitación de la causal subjetiva se encuentra el dolo, concepto que no genera dificultad, ya que sería la provocación intencional del siniestro. El problema surge con el concepto de culpa grave, ya que resulta ser uno de los temas que ha dado lugar a una larga discusión jurisprudencial y doctrinal, por cuanto es sabido que nuestro Código Civil solamente da el concepto de culpa en forma genérica, dejando de lado la teoría de graduación de la culpa que efectuaba el Derecho Romano (grave o leve) (1).

Para algunos autores, la culpa grave consiste en una conducta que se asemeja más al dolo que a la culpa (2), como si el infortunio fuera provocado voluntariamente. Para otros, la culpa grave se ubica en un punto intermedio entre la culpa leve (art. 512 CCiv.) y el dolo (art. 1072 CCiv.)(3). El sujeto voluntariamente se somete a un riesgo innecesario creyendo que no se efectivizará, lo desafía y posteriormente lo alcanza, resultando casi ficticio el sentido de culpa, asemejándola a la conciencia, a un estado de la psiquis, como un deber moral, como procedería un buen padre de familia, más que un incumplimiento contractual; este, un fenómeno social de nuestro país donde la excepción es la regla y la falta de control es combustible para avivar estos pensamientos (4).

Dentro del marco de la Ley de Seguros, la culpa grave se equipara al dolo no en su esencia, sino en cuanto a su efecto: "la liberación del asegurador". No obstante ello, si nos detenemos en la letra normativa podemos advertir que los arts. 70 y 114 LS poseen una peculiar diferencia: el art. 70 reza: "El asegurador queda liberado si..." y el art. 114, "El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando...", lo que nos da a entender, comparando ambos supuestos, que en último caso el que no va a recibir suma alguna en concepto de indemnización es el asegurado. Pero nada se dice en relación con la defensa del tercero. En términos del seguro de responsabilidad civil, en ningún momento el asegurado tiene derecho a ser indemnizado y mal puede, por su culpa grave, perder algo que nunca tuvo. El problema surge justamente aquí, pues la redacción normativa es muy poco feliz.

En la gran mayoría de los casos, un accidente ocurre por fallas (humanas o en la técnica de conducir). Ello hace que sean culpables sus autores frente al perjudicado que no ha dado motivo al hecho dañoso, pero tales fallas no constituyen la culpa grave que señalan los arts. 70 y 114 LS para liberar a la aseguradora. La finalidad de las normas citadas es evitar que el asegurado obre dolosamente, provocando accidentes intencionales, o que actúe con total desaprensión o indiferencia por el hecho de encontrarse amparado por la cobertura del seguro (5).

La falta de una definición legal de la expresión culpa grave dentro del ordenamiento civil es lo que llevó a nuestros tribunales, por medio de la jurisprudencia, a delimitar el concepto en cuestión. Así se ha dicho que configuran culpa grave aquellos actos que realice el asegurado que seguramente no habría realizado de no estar cubierto por la aseguradora, lo que se manifiesta a través de un incumplimiento inexplicable: un obrar con imprudencia o negligencia extrema (6), desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social de pertenencia (7).
En igual sentido, los tribunales han efectuado diversas manifestaciones sobre cuándo procede la oposición de la culpa grave del asegurado por parte de la empresa aseguradora y cuándo no. Es por ello que no todo obrar reprochable (ej. ejecución de una maniobra prohibida) autoriza a la aseguradora a oponer defensa de culpa grave del asegurado (8), por cuanto la finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende, asimismo, a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura (9).

Esta interpretación restrictiva (10) de la culpa grave implica que en caso de duda sobre el alcance de la cobertura de la póliza de seguros, deberá estarse por la subsistencia de la obligación del asegurador (11).

El fundamento se encuentra en que si aplicáramos este concepto a la mera negligencia o simple descuido, ello equivaldría a limitar la garantía del seguro al caso fortuito o fuerza mayor, lo que le quitaría toda funcionalidad al contrato, en especial en la rama dedicada a cubrir la responsabilidad civil del asegurado (12). En igual sentido, eliminar la protección de la cobertura por el proceder doloso o gravemente negligente del asegurado implicaría eliminar el riesgo y convertirlo en certeza, ante lo cual la esencia del contrato se vería afectada.

En virtud de lo expresado ut supra es que solamente cabría eximir de responsabilidad al asegurador por la culpa del asegurado cuando esta es indudable y gravísima. Debe tratarse de una conducta extrema, grosera, gravísima (13), sumamente acentuada del asegurado que constituya una infracción a la debida diligencia o a los deberes objetivos de cuidado, lindante con el dolo, una manifiesta despreocupación en la que no hubiera incurrido el asegurado de no existir el seguro; es decir, el asegurado provoca el siniestro en forma consciente, a sabiendas de que está asegurado, pretendiendo de esa manera que el asegurador lo indemnice a él o bien al tercero damnificado. No basta entonces para excluir la cobertura la imputación de simples culpas o meras negligencias del asegurado, ya que estas están amparadas por la cobertura del seguro. Son las circunstancias las que llevarán al juez a eximir de responsabilidad a la aseguradora cuando se apreciase con criterio restrictivo y atendiendo a las circunstancias y particularidades de cada situación.

Al prescindir Vélez Sarsfield en su redacción del Código de toda graduación de la culpa, el único camino que les queda a los juzgadores al momento de sentenciar es valerse simplemente de las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar (art. 512 CCiv.).

Fundamento de la asegurabilidad de la culpa grave

El motivo por el cual debería incluirse la culpa grave dentro de la cobertura radica en que el seguro de responsabilidad civil es de carácter obligatorio, siendo este el encargado de cubrir los daños y perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada. En cambio, los daños propios que afectan al asegurado no entran en el ámbito de esta clase de seguro. En tal sentido, aun existiendo culpa grave o dolo, es menester resguardar a la víctima; la aseguradora debe indemnizar con la intención de reparar el daño sufrido, ya se trate de lesiones, incapacidad transitoria o permanente, o muerte.

Por supuesto que para el mundo de los negocios, esto no es rentable y es necesario para ello que exista un límite. En palabras de Donati, "[e]l motivo de la exclusión es eminentemente técnico; la existencia de culpa grave produce una intensificación desbordada del riesgo, que lo convierte en técnicamente no asegurable"(14).

III. La función social del seguro de responsabilidad civil

El art. 109 LS sobre los alcances del seguro de responsabilidad civil, al establecer como obligación principal de la aseguradora mantener indemne el patrimonio del asegurado, refleja la subsistencia de una concepción clásica del seguro como contrato entre partes (15) que no atiende a la función primordialmente social que tiene en la actualidad, la cual se ha centrado en la protección del tercero damnificado. La misma postura tradicional negatoria de esta función social se observa en el art. 114 LS, el cual, al tornar oponible a la víctima la culpa grave o el dolo del asegurado, deja a aquella en una situación de total desprotección, frente a la realidad de que no es frecuente que patrimonios de particulares sean lo suficientemente solventes como para afrontar una indemnización por muerte o lesiones (16).

Sin embargo, más allá de los términos legales y contractuales vigentes, lo cierto es que tal como lo venimos sosteniendo a lo largo del presente trabajo "el seguro de responsabilidad civil ha dejado de ser un mero contrato entre particulares con efectos limitados a sus contratantes, para evolucionar hasta constituir un instituto vinculado al bienestar social y a los intereses colectivos"(17), tendencia que podríamos decir tiene sus orígenes a fines del siglo XIX, con la irrupción de un nuevo concepto de responsabilidad civil. La Revolución Industrial y las nuevas condiciones de trabajo que comenzaron a imperar ante el fenómeno del maquinismo impusieron la necesidad de un cambio para no dejar sin protección a las víctimas a quienes por entonces, bajo un régimen de imputación exclusivamente subjetiva, les resultaba imposible probar la existencia de alguna culpa, si es que existía, frente a los accidentes que se producían a raíz de los mecanismos inanimados propios del industrialismo. Fue la necesidad de hacer frente a tales injusticias lo que contribuyó a que se diera nacimiento a la idea de que "era más justo indemnizar a una víctima que castigar a un culpable"(18). Así, el antiguo dogma "Pas de responsabilité sans faute" comienza a ser dejado de lado para dar paso a un Derecho con una concepción resarcitoria y de justicia distributiva que se preocupa por la víctima del daño (19). La responsabilidad civil ha evolucionado desde una responsabilidad subjetiva, basada en la deuda, hacia una responsabilidad objetiva, basada en el crédito. El Derecho se coloca ahora del lado de la víctima, centrándose en la reparación del perjuicio y no tanto en el castigo al autor del hecho antijurídico y culpable, con lo que adquiere especial relevancia el daño "injustamente sufrido" frente al daño "injustamente causado"(20).

De esta evolución hacia la responsabilidad objetiva, que se consagra definitivamente en nuestra legislación a través de la reforma al Código Civil de 1968 (ley 17.711, Adla, XXVIII-B, 1810), surge el seguro obligatorio de automóviles, previsto en el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, "como una respuesta a la preocupación de la situación de las víctimas de accidentes de tránsito y a fin de que siempre sean indemnizadas por los daños sufridos. Al establecer o elevar a la categoría de obligatorio un contrato de seguro contra la responsabilidad civil, se garantiza, en principio, que todas las víctimas de la circulación hallen amparo en un patrimonio solvente"(21).

La tradicional protección de la indemnidad patrimonial del asegurado como principal finalidad de los seguros de responsabilidad civil ha perdido vigencia. La obligatoriedad de contratación de este tipo de seguros torna evidente que su objeto actual es la protección de la víctima (22).

Con relación al efecto relativo de los contratos, que se propugnaba incuestionablemente en materia de seguros en general con anterioridad al cambio de paradigma referido y a la consecuente introducción de la función social que se le atribuye en la actualidad, cabe advertir que aun varias décadas antes del establecimiento del seguro obligatorio —que desplaza el epicentro del asegurado responsable hacia la víctima del daño (23)—, ya desde la doctrina se solía hacer referencia al verdadero rol de previsión social del seguro de responsabilidad civil.

Así, Spota señalaba: "Todo contrato, como todo acto jurídico, debe satisfacer no solo un objeto-fin individual, sino también un objeto-fin social. Interpretar los actos jurídicos como destinados solo a satisfacer los intereses particulares y con menoscabo de los fines sociales y económicos en cuya virtud el derecho objetivo ampara esos intereses, significa una concepción errónea de nuestro ordenamiento legal (...) El seguro de responsabilidad civil no se agota en la relación jurídica que vincula el asegurado con el asegurador. La razón de ser de ese contrato, o sea la reparación del daño, es el objeto-fin social en presencia (...) Una interpretación del seguro de responsabilidad civil que diera las espaldas al beneficiario del seguro, que lo declare totalmente extraño a esa relación jurídica, ofende el derecho objetivo, si se lo aprehende a este persiguiendo una orientación finalista, teleológica, a fin de que prevalezcan los valores contenidos en el ordenamiento legal"(24).

De esta manera, se advierte que desde hace mucho tiempo el contrato de seguro de responsabilidad civil ha dejado de ser un acto jurídico concebido solo en interés de los contratantes para pasar a ser un contrato en interés de la comunidad, tendencia reforzada a partir del nuevo Derecho de daños introducido por la reforma de la ley 17.711. El beneficiario de este seguro obligatorio no es ya solo su tomador, sino todo el cuerpo social: cada uno de los sujetos que circulan por la vía pública como víctimas potenciales de accidentes de tránsito. Es en el interés de estos que el Estado impone la obligatoriedad de este tipo de cobertura, lo que transforma la figura del seguro de responsabilidad civil frente a terceros en un instituto de orden público y de indudable función social (25).

IV. Encuadre legal

Para comprender el sentido de nuestro trabajo, es necesario efectuar una análisis jurídico a lo largo del tiempo en relación con el seguro de responsabilidad civil. - En 1967, se sanciona la Ley Nacional de Seguros 17.418:

Artículo 114 "El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad."

En ese entonces, el seguro de responsabilidad civil era voluntario.

- En 1982, surge el plenario "Mustafa, Alicia N. c/ Núñez, José M."(26):

"La defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito".

- En 1994, se sanciona la Ley Nacional de Tránsito, donde se establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil (art. 68 ley 24.449, Adla, LV-A, 327):

Artículo 68. "SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro."

En 2008, se modifica la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295):

Artículo 1º. "Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008.)"

Al momento en que se dicta el fallo plenario "Mustafa c/ Núñez", el seguro era voluntario, en virtud de lo cual, al no existir la existencia legal de su contratación, solamente lo contrataban aquellos que deseaban resguardar su patrimonio ante una posible eventualidad (se protegía al asegurado).

Posteriormente, con la sanción de la Ley de Tránsito 24.449, se establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para todo aquel vehículo que circulase por nuestro territorio, en términos del art. 68 de la mencionada ley, "... que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no..."; es decir, la víctima pasa a ser el beneficiario principal (se protege la integridad de la víctima). No obstante ello, al modificarse en el año 2008 la Ley de Defensa del Consumidor, las víctimas de los accidentes han quedado amparadas dentro de la relación de consumo (seguro de responsabilidad civil).

Por todo ello, y siguiendo nuestra postura protectoria de los damnificados, es que consideramos que la concepción por la que se contrata un seguro ha cambiado. Y en este sentido, ha perdido eficacia el plenario "Mustafa c/ Núñez", pues la base normativa sobre la que este se dictó se ha modificado.

V. conclusión final

El vehículo automotor es considerado un objeto riesgoso y, en consecuencia, quien crea el riesgo debe soportar el costo o responder por las consecuencias del riesgo creado. Una forma de liberarse del riesgo o de la incertidumbre de causar un daño es traspasarlo a otro (neutral al riesgo) a cambio del pago de una suma de dinero por medio de un contrato de seguro.

El seguro de responsabilidad civil es hoy el más usual dentro de los seguros de daños patrimoniales y representa grandes ganancias para las compañías aseguradoras. Este puede ser obligatorio (cuando es exigido por las autoridades como una condición para poder circular) o voluntario (cuando es contratado sin que medie exigencia legal alguna). Originariamente, en nuestro país el seguro era voluntario, pero posteriormente, con la ley 24.449 (art. 68), el seguro se torna obligatorio, en tanto se dispone la obligatoriedad de seguro de responsabilidad civil hacia terceros a los efectos de mantener la indemnidad de las víctimas (27).

En nuestro país, la víctima que reclama no posee acción directa contra la empresa aseguradora, sino que debe demandar conjuntamente al asegurado y citar en garantía al asegurador. Nosotros contamos con una normativa específica (ley 17.418), la cual prevé la exclusión de responsabilidad del asegurador por dolo o culpa grave del asegurado, circunstancia que obliga al tercero damnificado a perseguir el cobro de su indemnización contra el asegurado (quien, ante la no cobertura por parte de la aseguradora —por existencia de culpa grave—, se insolventará para así evitar la ejecución de su patrimonio).

En tal sentido, consideramos que la cláusula de exclusión de responsabilidad (que expresa el art. 114 LS) no resulta oponible a la víctima por varias cuestiones: por un lado, por resultar abusiva e inválida (28), y, por otro, porque su texto nada dice del tercero damnificado, sino que está dirigido a su asegurado. Resultaría injusto que a la víctima, que es ajena al vínculo contractual entre asegurado y asegurador, le sean oponibles el dolo y la culpa grave del asegurado. La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor del año 2008 (ley 26.361) junto con la exigencia de seguro obligatorio (Ley de Tránsito 24.449) hacen posible que la problemática planteada pueda ser analizada desde otra óptica. Ello es así por cuanto el art. 1° de la ley 26.361 establece: "... Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo". Así, la víctima del siniestro, sin ser parte del contrato de seguro, queda expuesta a la relación de consumo, siendo alcanzada por la ley 24.240 (modif. 26.361) (29). La obligatoriedad del seguro encuentra su fundamento en una necesidad social: la protección de los derechos de las víctimas, y la obtención del merecido resarcimiento por el daño sufrido, en concordancia con la tendencia cada vez más firme en el moderno Derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea debidamente reparado (30).

No debe perderse de vista que el seguro no es elegido para proteger el patrimonio del asegurado, sino que esta obligación legal surge como fundamento de garantía a las potenciales víctimas. La finalidad del contrato de seguro no se agota en el interés particular de los contratantes. En virtud de ello, la protección de los derechos de los damnificados impone una interpretación sumamente restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura. En igual sentido, en caso de duda sobre el alcance de la cobertura de la póliza de seguros, hay que estar por la subsistencia de la obligación del asegurador (31).

La doble función que cumple el seguro de responsabilidad civil tanto en el aspecto económico (mantener indemne el patrimonio del asegurado) como en su arista social (debido al riego, masividad e interés social comprendido) ha llevado a convertirlo en obligatorio. Priorizar una u otra función dentro del sistema es lo que le otorga carácter al seguro: en los seguros "con culpa", la preferencia esta puesta en la función económica, mientras que en los seguros "sin culpa", se le da mayor importancia a la función social.

Por ello, y siendo que en nuestro sistema el seguro de responsabilidad civil se ha convertido en obligatorio, es fundamental incluir la culpa grave dentro de la cobertura que debe brindar al asegurado, adoptando un seguro "sin culpa" (responsabilidad por riesgo creado por el uso del vehículo automotor) en el que la compañía aseguradora paga a la víctima y luego analiza la conveniencia de repetir lo abonado como consecuencia del hecho ilícito cometido por su asegurado.

Consideramos que una solución para que nuestro sistema pueda adoptar el seguro "sin culpa", sin importar ello la quiebra de las empresas aseguradoras, sería la implementación de un fondo de garantía que acompañe al seguro obligatorio, un fondo de garantía (32) que indemnice en forma supletoria o subsidiaria al tercero damnificado. Este estaría conformado por la contribución de todas las compañías de seguro autorizadas a comercializar seguros de responsabilidad civil y por un porcentaje incluido dentro de la prima que pagarían todos los asegurados. Así, todas las víctimas eventuales de la circulación vehicular obtendrían una reparación, como derivación del principio de socialización del daño, que va a ser abonada a la víctima por esa comunidad de primas que pagan todos los asegurados.

Actualmente, no existe un acompañamiento legal desde la Ley de Seguros, sino que sólo acudiendo a las mencionadas normas nacionales y los principios protectorios del Derecho de daños es que se pueden encontrar soluciones a los distintos tipos de siniestros. Estos problemas son producto de una redacción normativa que no acompaña la evolución sociocultural. En tal sentido, resulta indispensable analizar una reforma legislativa de la Ley de Seguros, siguiendo una concepción protectora de los damnificados.

A tales efectos, la reforma normativa debería sentarse sobre la base de principios tales como la solidaridad y la socialización del daño, así como también la justicia distributiva de las pérdidas. Funcionaría en los casos de falta de aseguramiento, identificación o insolvencia del sujeto responsable, teniendo la víctima la posibilidad de reclamar reparación por medio de una acción directa. Hasta tanto ello ocurra, consideramos que los jueces deben, siguiendo el criterio restrictivo que vienen sosteniendo en reiterados fallos, para el caso planteado considerar inaplicable la eximente de culpa grave, condenando de manera solidaria y dejando a salvo las ulteriores acciones de regreso que pudieran corresponder.

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Con la colaboración de Carolina Mozo Sartorio y Natalia Lorena González. 

(1) Cfr. CALVO COSTA, Carlos A. Derecho de las Obligaciones. Vol. 2. Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 313.
 (2) Cfr. HALPERIN, Isaac y MORANDI, Juan Carlos Félix. Seguros. 2a. ed. Tomos I y II. Buenos Aires, Depalma, 1983. 
(3) Cfr. STIGLITZ, Rubén S. Derecho de Seguros. 4a. ed. Tomo I. Buenos Aires, La Ley, 2005. (4) Cfr. MOSSET ITURRASPE, Jorge. Accidentes de tránsito: Doctrina. Jurisprudencia. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 150. 
(5) CNCom, Sala C 08/11/74, ED 61-489. Id. Sala B 14/05/84 LA LEY 1985.
 (6) CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 23-08-82, JA 1984-I-609; Cám. 1ª Civ. y Com. Tucumán, 16-06-78, JA 1979-II-599; cfr. BARBATO, Nicolás H. Culpa grave y dolo en el derecho de seguros. Buenos Aires, Hammurabi, 1988, p. 226.
 (7) CNCiv. Sala L 23/09/1996 "Giuliani, Mario y Otro c/ Khafif Isaac y Otros s/ Daños y Perjuicios". 
(8) Cfr. BARBATO, op. cit., pp. 228/9. 
(9) CNCiv Sala I 16/10/1997 "Fleisman, Norberto Máximo y Otro c/ Fragala, Fernando Martín s/ Daños y Perjuicios". 
(10) Cfr. HALPERIN, op. cit. 
(11) Cfr. CNCiv., Sala I, 03-10-96, "Olea de Barrera, María Asunción y otros c. Alonso, Raúl Osvaldo s. daños y perjuicios".
 (12) MORANDI, Juan Carlos Félix. Estudios de Derecho de Seguros. Buenos Aires, Pannedille, 1971. 
(13) CNCom., Sala A, 12-12-66, JA 1967-I-97; ED 17-747; Rep LL 1967/68-II-2686, fallo 28; 25-04-68, LL 133-600; id. Sala B, 03-12-81, JA 1983-I-238; RepLL 1982-II-234; CCC San Isidro, Sala II, 15-05-83, JA 1984-I-136; CCC Mar del Plata, Sala I, 16-12-75, JA 1976-IV-778, fallo 190; cfr. BARBATO, op. cit., p. 226. 
(14) En www.mercadoasegurador.com.ar. 
(15) Cfr. SOBRINO, Waldo Augusto R. Seguros y responsabilidad civil. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2003, pp. 24/25. 
(16) Cfr. LIBSON, Lorena A. "¿La culpa grave del asegurado debe seguir siendo oponible al tercero damnificado?", en La Ley, t. 2005-B, Sec. Doctrina, p. 1424.
 (17) GOSSIS, Norberto D. "El seguro obligatorio de responsabilidad civil y la seguridad del Estado en caso de accidentes causados por vehículos sin seguro o por autores ignorados?", en Abeledo Perrot Buenos Aires, marzo de 2012, N° 3, p. 248. 
(18) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. 9a. ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 324.
(19) Cfr. CALVO COSTA, op. cit., p. 33.
(20) Ibid., p. 35.
(21) LIBSON, op. cit., p. 1425. 
(22) Cfr. SOBRINO, op. cit., p. 110.
(23) Cfr. ÁLVAREZ, Alejandro Julián. "La función social del seguro", en Revista Nova Tesis, abril de 2008, p. 92. 
(24) SPOTA, Alberto G. "Acción directa que atañe a la víctima del acto ilícito contra el asegurador del responsable", en Jurisprudencia Argentina, t. 1954-I, p. 261. Citado en: HIGHTON, Federico R. "Desprotección actual de las víctimas de accidentes de tránsito. Algo acerca del seguro obligatorio", en Jurisprudencia Argentina, t. 1986-IV, p. 737. 
(25) Cfr. GOSSIS, op. cit., pp. 248/249.
(26) El fallo "Mustafa, Alicia N. c/ Núñez, José M." determina que la culpa grave del asegurado es oponible a la víctima de un accidente de tránsito. 
(27) "Artuso, Juan y Otros c/ Anechine, Guillermo Miguel y Otros s/ Daños y Perjuicios", CNC, sala K, 6/04/2006. 
(28) En esta cuestión, recomendamos la lectura del artículo de STIGLITZ, Rubén S., "Cláusulas abusivas en el contrato de seguro", en Derecho del Consumidor, Nº 9, 1998, pp. 31/45. 
(29) Art. 37, inc. c): "La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa". 
(30) V. Proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación. Mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 884/2012, en www.infojus.gov.ar. Lorenzetti nos habla de tres funciones que tiene la responsabilidad civil, como función preventiva, disuasiva y resarcitoria. Dentro de la Resarcitoria, se encuentran los artículos 1074 -Factores Subjetivos de Responsabilidad-; 1075, que nos define la valoración de la conducta, y 1076, que incluiría por vez primera en nuestro Código un apartado especial para la responsabilidad que deviene del manejo de vehículos. 
(31) Art. 3, párrafo final: "En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor". 
(32) Cfr. DEL CAÑO ESCUDERO, F., Derecho español de seguros. 3a. ed. Madrid, 1983; también, MUÑOZ BONHIVER, F., El Consorcio de Compensación de Seguros: historia y presente. Madrid, 1988.



sábado, 2 de junio de 2012

EL CASO ALBARRACINI Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL


Para poder criticar es necesario previamente conocer la Ley. 

     En los últimos meses la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió sobre dos temas sensibles, los cuales  merced a un enfoque erróneo de algunos medios de comunicación, levantaron olas de críticas destinadas a devaluar la integridad de aquel organismo.
   Ignoro si la información parcializada y desconocedora del derecho que hicieron algunos medios tuvo alguna  determinada  intención, pero si sé que el informar mal termina siempre causando daño, y en un estado de derecho, no nos podemos permitir el lujo de admitir que se siembren sospechas sobre la impartición de Justicia, pues en última instancia será el Poder Judicial ,  y en especial la Corte Suprema, el órgano que terminará defendiendo nuestros derechos contra los abusos tanto del Estado como de los particulares.-
    Tengamos presente, como lo hizo la Corte que el pirncipio de libertad implica que todos somos dueños de nuestras propias decisiones sobre nuestros propios cuerpos y nuestra propia vida, y que la injerencia indiscriminada  de los terceros – por mas bien intencionada que ella pudiese resultar - lesionarían nuestra libertad individual y nuestra intimidad (Art. 19 Constitución Nacional).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación no crea leyes ni emite decretos: su función es la de custodiar la Constitución Nacional, impidiendo que tanto los particulares como los otros poderes del Estado (ya sea nacional, provincial o municipal) avancen sobre los principios, derechos y garantías de los cuales gozamos, sin distinción alguna ,  todos los habitantes de la Nación Argentina.-
     En el caso ALBARRACINI, una persona mayor de edad (Pablo Albarracini) y cumpliendo con los dictados de su conciencia y sus creencias religiosas hizo uso de los derechos que nos  reconoce  a todos  la Ley 26529, cuerpo normativo  que regula los “Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.” (Para ver texto completo de la ley  haga click aquí)  
     En tal vía y mucho antes del  hecho traumático que motivara su internación, Pablo Albarracini había ejercido  por anticipado su derecho de oponerse  a determinadas prácticas médicas (tranfusión de sangre)  invocando para ello (aún cuando resultaba innecesario pues la ley no exige que la oposición se funde en  motivo alguno –Art. 2 Inc. e) y 11 Ley 26259) que lo hacía por sus creencias religiosas dado que es Testigo de Jehová.
    Cuando, a causa de un hecho delictuoso  del cual resulta  herido, es internado de urgencia en un hospital, los médicos indican, como primera prestación médica la necesidad de una transfusión de sangre, práctica que es impedida por  la esposa de la víctima,  para lo cual esgrime el documento dejado por su esposo en el cual  se oponía a tal operatoria.-
    El padre del herido, que aparentemente no compartía las creencias religiosas de su hijo, pretende argumentando una presunta influencia del culto sobre aquél, que se ignore la voluntad anticipada de Pablo Albarracini, y ésto es lo que en definitiva motivó la decisión de la Corte, en la causa "Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias" donde estableció que correspondia reconocer el derecho constitucional de Pablo Albarricini a decidir sobre si como lo habia hecho.-
   
      El arriba citado articulo 11 de la Ley 26529 dice: “
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.”
    La norma es clara: La única posibilidad que tiene el médico para ignorar la voluntad del paciente es que las directivas dejadas por aquél  impliquen desarrollar prácticas eutanásicas en cuyo caso las mismas serán tenidas como inexistentes.-
    De allí que la Corte, previo a resolver, requiriera el informe al Cuerpo Médico Forense en el cual se  determinó la posibilidad de adoptar medidas alternativas para mantener la vida del paciente, y que la negativa a la transfusión no era una práctica eutanásica.-
    Reconocer los derechos constitucionales y aplicar la ley vigente nunca puede entenderse, salvo ignorancia o mala fe, como  violatorio de los derechos humanos.-
   Por otra parte decir, como alguno ha dicho, que sostener la vigencia del derecho constitucional a la libertad individual, podria llegar a ser violatorio del derecho a la vida,  constituye un absurdo propio de un desinformado.-   
    Si desea contar con el texto completo de la sentencia de la Corte pulse aquí y ponga como objeto “Albarracini”

sábado, 10 de diciembre de 2011

DICIEMBRE 10

DIA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:


El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos
Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera «distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios».
Con la  entrada en vigencia de la reforma  de nuestra Constitución Nacional en el año 1994, la Declaración Universal de Derechos Humanos forma parte inescindible de nuestro ordenamiento legal, en grado tal que al ser Ley Fundamental  de la Nación (Art.31 Constitución Nacional) goza de jerarquía constitucional (Art. 75 inciso 22 Constitucion Nacional) y ninguna disposición de leyes inferiores, ya sean nacionales o provinciales, puede ignorar o avanzar contra los principios que la misma establece.-
Es altamente aconsejable conocer tales derechos básicos que la ONU se ha encargado de poner al alcance de todos los habitantes del Mundo,aprovechando para ello no solo su sitio web oficial (visitar aquí) sino tambien las facilidades que provee un medio social como Facebook ( visitar aquí)



jueves, 23 de diciembre de 2010

LEY 26657 - DEFENSA DEL DERECHO A LA SALUD MENTAL

Con fecha 3 de Diciembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Ley 26657  Ley Nacional de Salud Mental que derogó la Ley  22914 nacida bajo el ultimo gobierno de facto y que regia en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, quedando en aquel momento librado al criterio de cada provincia el dictar o no un régimen similar.-
Con esta ley de alcance nacional, se establece un régimen básico único  y de orden publico en todo el país, dejando a salvo todo lo que en mejora del mismo pudieren llegar a establecer los gobiernos locales, tanto el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como el de las Provincias.-
La ley, según declara en su primer articulo  tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.-
Mas abajo deja establecido que la ley presume que todas las personas son capaces y define a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.-
Asimismo, y poniendo un claro freno a las internaciones decididas por los familiares para deshacerse de los ancianos que no quieren someterse a sus designios, generalmente con intenciones de de manejar el patrimonio de aquellos, la ley establece limites para llevar a cabo el diagnostico de salud mental, así como regula las internaciones que son consideradas como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social, y que de darse debe ser lo mas breve posible en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios.-
Designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación,  y crea  un  Órgano de Revisión dentro del ámbito del Ministerio Público de la Defensa el con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
Prohíbe la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos que la misma ley prevé.-
Finalmente modifica el Código Civil, introduciendo el art. 152 ter que impone un limite temporario máximo ( tres años) a las declaraciones judiciales o incapacidad que deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinario y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.-
Asimismo modifica el art. 482 del mismo cuerpo legal estableciendo limites a la privación de libertad del enfermo a aquellas situaciones en que existiese riesgo para el paciente o terceros.-
En caso de riesgo cierto o inminente de aquellas personas con enfermedades mentales o adicciones los jueces tienen la obligación de disponer su traslado a un centro de salud para su evaluación.-
También, previa información sumaria pueden disponer la evaluación de quienes se encuentren en tal situación a pedido del cónyuge no separado personalmente ni divorciado vincularmente, de los parientes del ministerio de menores, del cónsul si el involucrado fuese extranjero  y de los vecinos cuando el demente fuere furioso o incomode, aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.-


Si resultase de su interés contar con el texto completo de la Ley 26657 puede solicitar el mismo vía correo electrónico indicando en asunto "Salud Mental”

lunes, 26 de julio de 2010

PETICION DE CIUDADANIA ARGENTINA

MODIFICACION EN LOS RECAUDOS PARA LA PRESENTACION JUDICIAL
Con motivo del Plenario "Zunino Ignacio s/Petición" de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.-

Mediante este fallo plenario, que a partir de su dictado ( 1º de Julio 2010) establece la doctrina obligatoria a aplicar en ese fuero en los casos similares , la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dispuso modificar el formulario de solicitud de Ciudadanía utilizado por la Oficina de Asignación de Causas de esa misma Cámara que regía hasta la fecha de su dictado el tramite de iniciación del tramite judicial de petición de ciudadanía argentina para los extranjeros residentes en nuestro país.-

En el formulario que se deja de usar se exigía del pretendiente la manifestación de renuncia a su ciudadanía de origen así como el denunciar la religión que profesaba.-
Si bien en el caso que motivó el Plenario la queja del destinatario estaba dirigida al requisito de renuncia de la ciudadanía, el Tribunal de oficio tambien procedió a expedirse sobre el relativo a la religión señalando que el mismo resultaba inadecuado
En el plenario se deja asentado que ninguna norma legal vigente exigía tales requisitos, los que además resultaban violatorios de principios internacionales admitidos por nuestro país señalando en cuanto a lo relativo a la nacionalidad de origen que “hoy son mayoría los países que, concibiendo a la nacionalidad como un derecho humano fundamental (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva del 19-1-84), no admiten la pérdida de la nacionalidad nativa, ni por la adquisición de una nueva, ni por ninguna otra razón (Conf. Rua María Isabel "Algunas cuestiones sobre la doble nacionalidad", L.L. 2008-E-693/701).-“

En cuanto a la exigencia que contenía el antiguo formulario de denunciar la religión que profesaba se establece que no solo tal recaudo avanzaba contra lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nro. 346 (Ley de Ciudadanía) sino que además importaba “una intromisión indebida a la garantía constitucional que consagra el derecho a la intimidad (Conf. art. 19 de nuestra Carta Magna) y a la amplia libertad de culto que postulan los preceptos contenidos en los demás artículos de nuestra Ley Fundamental y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Conf. arts.14 y 20 de la Constitución Nacional; art.18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. III de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; art.18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.12.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.14.1 de la Convención sobre Derechos del Niño).-“
Ello sin dejar de lado que mediante tales normas, tambien se tutela el derecho personalísimo de no profesar religión alguna.-

Si resultase de su interés contar con el texto completo del fallopuede solicitar el mismo vía correo electrónico indicando en asunto "Plenario ciudadanía”